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Legislación › Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

Artículo 80.

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Artículo 80.
1. La declaración Reglamentariamente se determinará el régimen de acto concesión de servicio corresponderá medallas al Consejero mérito policial, felicitaciones y demás condecoraciones honoríficas para premiar al personal funcionario de Interior, oído la Policía del País Vasco que en el Consejo ejercicio de la Ertzaintza, o al Pleno sus funciones acrediten cualidades notables de la respectiva entidad local, oída ejemplaridad, sacrificio, eficacia y dedicación en el servicio que redunden en beneficio de la representación sindical. sociedad.
2. Reglamentariamente Los tipos de medallas al mérito policial y los presupuestos y procedimiento para su concesión se determinarán regularán reglamentariamente. El procedimiento se inicia de oficio cuando lo estime oportuno el órgano competente a la vista de las informaciones existentes.
3. En
los casos que se determinen reglamentariamente podrá aparejarse efectos económicos a la concesión de la medalla al mérito policial, siempre que comporte no procediera el reconocimiento de las prestaciones económicas referidas en el artículo precedente.
4. Cuando existan circunstancias especiales que lo justifiquen podrá concederse discrecionalmente el ascenso honorifico a
la declaración categoría inmediatamente superior a la que ostenten a funcionarios o funcionarias que hubieran fallecido o resultado jubilados por incapacidad a causa de acto una actuación heroica en el ejercicio de servicio. su condición policial. Dicho reconocimiento no tiene efectos económicos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 2019 En vigor BOE-A-2019-10597 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1992 Texto original Leer

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