Legislación › Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.
Artículo 81.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1992 y la del 10 de julio de 2019.
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Artículo 81.
1. Los funcionarios El personal de los Cuerpos cuerpos de la Policía policía del País Vasco podrán hallarse se hallará en alguna de las siguientes situaciones administrativas: administrativas previstas en
a) Servicio activo.
b) Servicio en otras Administraciones públicas vascas.
c) Servicios especiales.
d) Excedencia, forzosa o voluntaria.
e) Suspensión.
f) Segunda actividad.
2. Dichas situaciones se regirán por lo dispuestoel Capítulo V del Título III de la Ley 6/89, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, legislación general del empleo público vasco con las particularidades que en éste capítulo se contienen. contienen o en la específica situación administrativa de segunda actividad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 2019 En vigor | BOE-A-2019-10597 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1992 | Texto original | Leer |


