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Legislación › Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 18. Boletos.

Artículo 18. Boletos.

1. Podrá autorizarse la práctica del juego mediante boletos con las características y modalidades que se determinen reglamentariamente.

2. El juego de boletos es una modalidad de juego que mediante la adquisición de boletos autorizados, en establecimientos autorizados al efecto y a cambio de un precio establecido, permite obtener, en su caso, el premio previamente determinado en el boleto.

3. En todo caso la autorización será adjudicada por concurso público y por un período de cinco años renovables.

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