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Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Artículo 112.

Artículo 112.

1. A las veinte horas, dirá en voz alta el presidente o presidenta "bozketa bukatzera doa", o bien, "se va a concluir la votación", y no permitirá entrar a nadie más en el local. La presidenta o el presidente preguntará si alguna de las personas electoras presentes no ha votado todavía, y se admitirán los votos que se den a continuación.

2. Concluido el plazo de votación pública, el Presidente procederá a introducir en la urna los sobres que contengan las papeletas de voto por correo.

3. A continuación votarán quienes integren la mesa y las interventoras e interventores que ostenten la condición de electoras o electores en la circunscripción en la que actúan como tales, especificándose en este caso, en la lista numerada de votantes, la mesa electoral de los interventores e interventoras que no figuren en el censo de la mesa.

4. Finalmente se firmarán por los Vocales e Interventores las listas numeradas de votantes al margen de todos los pliegos e inmediatamente debajo del último nombre escrito.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.41 y 42 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. BOE-A-2016-1009.

Se modifica el apartado 3 por el art. 3 de la Ley 1/2003, de 28 de marzo. BOE-A-2011-18544.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2016-1009 Leer Qué cambió
11 de abril de 2003 BOE-A-2011-18544 Leer Qué cambió
7 de julio de 1990 Texto original Leer

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