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Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Artículo 125.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 1990 y la del 10 de julio de 1998. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (67 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 125.
1. Cada Junta Electoral de Territorio Histórico se reúne, con los representantes de las candidaturas o sus Apoderados que se presenten, en la sede del local donde ejerce sus funciones el Secretario. El Presidente extiende el Acta de Constitución de la Junta, firmada por él mismo, los Vocales y el Secretario, así como por los representantes de las candidaturas o sus Apoderados debidamente acreditados.
2.
Para la realización del escrutinio general deberán estar presentes, al menos, el Presidente y la mitad más uno de los Vocales.
2. 3. En el caso de que no se cumpliera el quórum anterior se demorará el escrutinio por dos horas, y si tampoco existiere el número exigido el Presidente convocará la sesión para el siguiente día hábil, notificándolo así a los presentes y a la Junta Electoral de Comunidad Autónoma.
3. 4. La nueva sesión tendrá lugar sea cual fuere el número de miembros de la Junta asistentes.
4. 5. Ambas sesiones comenzarán a las diez horas de la mañana.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 1998 En vigor BOE-A-2011-20658 Leer Qué cambió
7 de julio de 1990 Texto original Leer

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