Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.
Artículo 136.
Artículo 136.
1. Las Juntas Electorales, al resolver un recurso, no podrán agravar las sanciones impuestas por las resoluciones recurridas.
2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior lo dispuesto en el artículo 30.1.d) de la presente Ley y el caso de recurso frente a sanciones impuestas por infracción de lo previsto en los artículos 152 y 153, cuando apareciesen nuevos ingresos no comunicados o nuevas partidas de gastos realizadas.
Se modifica por el art. 1.45 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. BOE-A-2011-20658.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 1998 En vigor | BOE-A-2011-20658 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 1990 | Texto original | Leer |


