LexTotal

Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Artículo 29.

Artículo 29.

Corresponderá a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma:

a) Garantizar el ejercicio de las libertades públicas durante el proceso electoral.

b) Aplicar y garantizar el derecho al uso gratuito de espacios en los medios de comunicación pública dependientes de las instituciones de la Comunidad Autónoma y del Estado limitados al ámbito de emisión territorial de la Comunidad Autónoma y su distribución durante el proceso electoral.

c) Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Territorio Histórico y dictar instrucciones de obligado cumplimiento a las mismas en materia de su competencia.

d) Revocar de oficio en cualquier tiempo, o a instancia de parte interesada dentro de los plazos previstos en el artículo 134 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de Territorio Histórico, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

e) Unificar los criterios interpretativos de las juntas electorales de territorio histórico y de zona en la aplicación de la normativa electoral.

f) Aprobar, a propuesta del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, los modelos de actas de constitución, de escrutinio y de la sesión, tanto de las Mesas como de las Juntas Electorales de Territorio Histórico, así como el acta de proclamación de electos. Tales modelos deberán permitir la expedición instantánea de copias de las actas, mediante documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos.

g) Supervisar el manual de instrucciones para los miembros de las Mesas Electorales.

h) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con las presentes normas o con cualesquiera otras disposiciones que le atribuyan esa competencia.

i) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

j) Corregir las infracciones que se produzcan, siempre que no estén reservadas a los tribunales, e imponer las multas que estime pertinentes hasta la cantidad de 2.700 euros, salvo lo dispuesto en los artículos 87.7, 132 y 132 sexies de esta ley.

k) Expedir las credenciales a los parlamentarios vascos, en caso de vacante por incapacidad, renuncia o fallecimiento, una vez transcurridos cien días de la celebración de las elecciones, según lo dispuesto en el artículo 12.2 de la presente Ley.

l) Las demás funciones que le encomiende la Ley y otro tipo de normas en materia electoral.

Se modifican las letras e) y j) por el art. único.10 y 11 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. BOE-A-2016-1009.

Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. BOE-A-2011-20658.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2016-1009 Leer Qué cambió
10 de julio de 1998 BOE-A-2011-20658 Leer Qué cambió
7 de julio de 1990 Texto original Leer

← Artículo 28 Índice Artículo 30 →