Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.
Artículo 30.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 1990 y la del 10 de julio de 1998.
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Artículo 30.
1. Las 1.Las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de Zona tendrán, dentro de su ámbito territorial, además de las competencias expresamente mencionadas siguientes:
a) Garantizar el ejercicio de las libertades públicas durante el proceso electoral.
b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que les dirijan de acuerdo con las presentes normas o con cualesquiera otras disposiciones que les atribuyan esa competencia.
c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en la Ley, las atribuidas operaciones electorales.
d) Corregir las infracciones que se produzcan, siempre que no estén reservadas a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma por los párrafos a), d), e), f) del artículo anterior. Tribunales, e imponer sanciones hasta
2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico podránuna cuantía de 100.000 pesetas, y ptas. por parte de las Juntas Electorales de Zona Territorio Histórico y hasta una cuantía de 50.000 pesetas. Si ptas. las Juntas Electorales de Zona. Si dichas Juntas conocieran de conductas que, por su gravedad, son acreedoras de sanción superior a la de su competencia, podrán elevar el conocimiento de las mismas a la junta Junta jerárquicamente superior, salvo lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Ley.
3. Las Juntas de los Territorios Históricos resolverán además las consultas que les eleven las Juntas de Zona, a las que también podrán dirigir las instrucciones pertinentes. En caso de impago de las multas
4.a que se refiere el presente artículo, referidas anteriormente, la Junta Electoral correspondiente remitirá al órgano competente de la Diputación Foral que corresponda certificación del descubierto para la exacción de la multa por la vía de apremio.
e) Las demás funciones expresamente mencionadas en la Ley.
2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico, atendiendo siempre al superior criterio de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, podrán además:
a) Cursar instrucciones de obligado cumplimento a las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.
b) Resolver de forma vinculante las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Zona.
c) Revocar de oficio en cualquier tiempo, o a instancia de parte interesada dentro de los plazos previstos en el artículo 134 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de Zona cuando se opongan a la interpretación realizada por la Junta Electoral de Territorio Histórico.
d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.
3. La Junta Electoral de Zona garantizará la existencia en cada Mesa Electoral de los medios y elementos materiales de la votación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2016-1009 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 1998 | BOE-A-2011-20658 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 1990 | Texto original | Leer |


