LexTotal

Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Artículo 79.

Artículo 79.

La colocación por las candidaturas de cualquier tipo de propaganda gráfica y la realización de impresiones en lugares no autorizados será sancionada por el ayuntamiento hasta la cuantía de 6.000 euros, mediante expediente instruido al efecto y previa audiencia de la persona interesada.

Se modifica por el art. único.28 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. BOE-A-2016-1009.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2016-1009 Leer Qué cambió
7 de julio de 1990 Texto original Leer

← Artículo 78 Índice Artículo 80 →