LexTotal

Legislación › Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 109.

Artículo 109.

Las sanciones administrativas requerirán la tramitación de un expediente, con audiencia del interesado, para fijar los hechos que las determinen, y serán proporcionales a la gravedad de los mismos, a las circunstancias personales del sancionado y al perjuicio causado o que pudiera haberse causado al patrimonio cultural del País Vasco.

Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.

← Artículo 108 Índice Artículo 110 →