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Legislación › Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 40.

Artículo 40.

1. Queda prohibida la destrucción de bienes muebles calificados e inventariados.

2. Los propietarios y poseedores legítimos de objetos y colecciones de bienes culturales calificados o inventariados podrán acordar con la Administración la cesión en depósito de los mismos. En todo caso, la cesión en depósito conllevará el derecho de la Administración a exponer al público los bienes depositados, salvo que con ello pudieran perjudicarse intereses legítimos de personas o grupos sociales y así quede debidamente justificado.

3. Los bienes de titularidad pública calificados e inventariados son imprescriptibles e inembargables.

4. Los bienes calificados no podrán ser enajenados por las administraciones públicas, salvo las transmisiones que éstas efectúen entre sí.

Se añaden los apartados 3 y 4 por la disposición final 3.2 del Decreto Legislativo, 2/2007, de 6 de noviembre. BOPV-p-2008-90003.

Se añaden los apartados 3 y 4 por la disposición final 3.2 de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre. BOE-A-2011-17403.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2008-90003 Leer Qué cambió
11 de enero de 2007 BOE-A-2011-17403 Leer Qué cambió
7 de agosto de 1990 Texto original Leer

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