Legislación › Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 40.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de enero de 2007 y la del 16 de enero de 2008. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 40.
1. Queda prohibida la destrucción de bienes muebles calificados e inventariados.
2. Los propietarios y poseedores legítimos de objetos y colecciones de bienes culturales calificados o inventariados podrán acordar con la Administración la cesión en depósito de los mismos. En todo caso, la cesión en depósito conllevará el derecho de la Administración a exponer al público los bienes depositados, salvo que con ello pudieran perjudicarse intereses legítimos de personas o grupos sociales y así quede debidamente justificado.
3. Los bienes de titularidad pública calificados e inventariados son imprescriptibles e inembargables.
4. Los bienes calificados no podrán ser enajenados por las administraciones públicas, salvo las transmisiones que éstas efectúen entre sí.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de enero de 2008 En vigor | BOE-A-2008-90003 | Leer | Qué cambió |
| 11 de enero de 2007 | BOE-A-2011-17403 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 1990 | Texto original | Leer |


