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Legislación › Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 40.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de enero de 2007 y la del 16 de enero de 2008. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 40.
1. Queda prohibida la destrucción de bienes muebles calificados e inventariados.
2. Los propietarios y poseedores legítimos de objetos y colecciones de bienes culturales calificados o inventariados podrán acordar con la Administración la cesión en depósito de los mismos. En todo caso, la cesión en depósito conllevará el derecho de la Administración a exponer al público los bienes depositados, salvo que con ello pudieran perjudicarse intereses legítimos de personas o grupos sociales y así quede debidamente justificado.
3. Los bienes de titularidad pública calificados e inventariados son imprescriptibles e inembargables.
4. Los bienes calificados no podrán ser enajenados por las administraciones públicas, salvo las transmisiones que éstas efectúen entre sí.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2008-90003 Leer Qué cambió
11 de enero de 2007 BOE-A-2011-17403 Leer Qué cambió
7 de agosto de 1990 Texto original Leer

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