Legislación › Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 66.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 1990 y la del 9 de diciembre de 2007.
Tachado: lo que se quitó (55 palabras). Subrayado: lo que se añadió (76 palabras).
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Artículo 66.
El Recibe la denominación de patrimonio bibliográfico vasco se integra por las bibliotecas y colecciones bibliográficas y hemerográficas y la producción bibliográfica en cualquier tipo de soporte de las obras literarias, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, impresas, manuscritas editadas o reproducidas por cualquier otro medio, cuya conservación es producidas en Euskadi y en los territorios del euskera, así como de interés por su valor para las relacionadas con la información, lengua o la educación e investigación cultura vasca, en especial las obras creadas por autores vascos y para las obras creadas en euskera.
El patrimonio bibliográfico de Euskadi comprende, además de las descritas en el conocimiento y desarrollo párrafo anterior, las obras bibliográficas en cualquier tipo de la cultura soporte que se hallan en general Euskadi y muy especialmente de la cultura del pueblo vasco. que tienen valores históricos o culturales relevantes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2011-16754 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 1990 | Texto original | Leer |


