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Legislación › Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 66.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 1990 y la del 9 de diciembre de 2007. Tachado: lo que se quitó (55 palabras). Subrayado: lo que se añadió (76 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 66.
El Recibe la denominación de patrimonio bibliográfico vasco se integra por las bibliotecas y colecciones bibliográficas y hemerográficas y la producción bibliográfica en cualquier tipo de soporte de las obras literarias, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, impresas, manuscritas editadas o reproducidas por cualquier otro medio, cuya conservación es producidas en Euskadi y en los territorios del euskera, así como de interés por su valor para las relacionadas con la información, lengua o la educación e investigación cultura vasca, en especial las obras creadas por autores vascos y para las obras creadas en euskera.
El patrimonio bibliográfico de Euskadi comprende, además de las descritas en
el conocimiento y desarrollo párrafo anterior, las obras bibliográficas en cualquier tipo de la cultura soporte que se hallan en general Euskadi y muy especialmente de la cultura del pueblo vasco. que tienen valores históricos o culturales relevantes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de diciembre de 2007 En vigor BOE-A-2011-16754 Leer Qué cambió
7 de agosto de 1990 Texto original Leer

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