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Legislación › Real Decreto 455/2012, de 5 de marzo, por el que se establecen las medidas destinadas a reducir la cantidad de vapores de gasolina emitidos a la atmósfera durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio.

Artículo 4. Nivel mínimo de recuperación de vapores de gasolina.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de marzo de 2012 y la del 13 de mayo de 2016. Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Nivel mínimo de recuperación de vapores de gasolina.
1. Los equipos de recuperación de vapores de gasolina de la fase II que se instalen en los surtidores o dispensadores de gasolina de las estaciones de servicio deberán captar al menos el 85 por ciento de los vapores de gasolina.
La eficiencia de la captura de los vapores de gasolina de estos sistemas deberá estar certificada por el fabricante con arreglo a las normas técnicas europeas pertinentes o a los métodos establecidos por el Comité Europeo a que se refiere el artículo 8 de la Directiva 2009/126/CE, de 21 de octubre, o, en ausencia de dichas normas o procedimientos, con arreglo a normas o códigos de reconocido prestigio. norma UNE-EN 16321-1:2014.
2. Para el caso en que los vapores de gasolina se transfieren a un depósito de almacenamiento situado en la estación de servicio, la relación vapor/gasolina se situará entre un mínimo de 0,95 y un máximo de 1,05.
3. La instalación de un sistema de recuperación de vapores fase II estará de acuerdo a la legislación metrológica vigente. No afectará la utilización del mismo a los parámetros metrológicos del instrumento de medida sobre el que se instala.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de mayo de 2016 En vigor BOE-A-2016-3539 Leer Qué cambió
7 de marzo de 2012 Texto original Leer

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