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Legislación › Ley 2/1989, de 30 de mayo, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco.

Artículo 15.

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Artículo 15.
1. Los órganos forales de los Territorios Históricos realizarán como mínimo el conjunto de previsiones, de objetivos, de prioridades y de mejoras contenidos en los programas de actuaciones del Plan General de Carreteras del País Vasco, dentro de su ámbito territorial y conforme a sus competencias.
2. Será obligatorio el cumplimiento dentro del plazo de vigencia del Plan de todas las actuaciones contenidas en cada uno de los programas en el orden previsto en los mismos. No obstante, carecen de naturaleza obligatoria los plazos y previsiones de costo de cada actuación contenida en los programas.
3. Los órganos forales de los Territorios Históricos articularán las medidas presupuestarias y económicas que garanticen el efectivo cumplimiento del contenido obligatorio de los programas de actuaciones del Plan General de Carreteras, teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional segunda primera de la presente Ley y en el artículo 10.25 del Estatuto de Autonomía.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de noviembre de 1991 En vigor BOE-A-2012-2679 Leer Qué cambió
9 de junio de 1989 Texto original Leer

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