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Legislación › Ley 2/1989, de 30 de mayo, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco.

Artículo 20.

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Artículo 20.
1. Cuando en el Plan General de Carreteras del País Vasco se contemplen actuaciones que pudieren afectar a las planificadas por la Administración del Estado o por otras Comunidades, se procederá a la coordinación de dichas actuaciones bajo criterios de reciprocidad y en el ámbito de las facultades y atribuciones respectivas.
El Gobierno Vasco propondrá a la Administración del Estado las actuaciones que, en virtud del Plan General de Carreteras, estime de oportuna realización por dicha Administración en aquellas vías sometidas actualmente a su gestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 1, por Sentencia del TC 132/1998, de 18 de junio. BOE-T-1998-17037
2. El Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales se consultarán previamente y se prestarán información mutua sobre los términos en que se opere la coordinación de las actuaciones en materia de carreteras con otras Administraciones que no formen parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
3. Los órganos forales deberán coordinarse entre sí para la ejecución de las actuaciones programadas en el Plan General de Carreteras del País Vasco que afecten a más de un Territorio Histórico. La Comisión del Plan General de Carreteras podrá articular propuestas al respecto, velando especialmente por la coordinación de los proyectos y de los plazos de ejecución de las actuaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de julio de 1998 En vigor BOE-A-1998-17037 Leer Qué cambió
22 de febrero de 1990 BOE-A-1990-4644 Leer Qué cambió
27 de septiembre de 1989 BOE-A-1989-22924 Leer Qué cambió
9 de junio de 1989 Texto original Leer

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