Legislación › Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
Artículo 37.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de julio de 1989 y la del 19 de noviembre de 1997.
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Artículo 37.
1. La condición de funcionario de las Administraciones Públicas vascas se pierde por alguna de las siguientes causas:
a) renuncia escrita del interesado, aceptada por la Administración,
b) sanción disciplinaria firme que suponga la separación definitiva del servicio,
c) pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, el ejercicio de las funciones correspondientes al puesto de trabajo o empleo relacionado con esta condición, especificada en la sentencia,
d) pérdida de la nacionalidad española, española o, en su caso, de la de otro Estado miembro de la Unión Europea o de cualquier otro Estado, de conformidad con la legislación general en la materia y los tratados internacionales que sean de aplicación,
e) jubilación forzosa o voluntaria, y
f) fallecimiento.
2. Asimismo Asimismo, perderán la condición de funcionario: funcionarios:
a) quienes, transcurridos diez años de permanencia ininterrumpida en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, no hubieran solicitado su reingreso al servicio activo, Quienes, transcurrido el tiempo o extinguida la condición en virtud de la cual fueron declarados en la situación de servicios
b) quienes,especiales o en la especiales, de excedencia voluntaria prevista por encontrarse en activo en otro cuerpo o escala de cualquier Administración Pública o por agrupación familiar o de excedencia para el apartado 1 a) y c) del artículo 61, cuidado de los hijos, no soliciten su hubieran solicitado el reingreso al servicio activo en el plazo legal establecido para ello, y carezcan del tiempo de servicios efectivos necesario para acceder a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, particular.
c) quienes, b) Quienes, hallándose en situación de excedencia forzosa, no participen en los concursos convocados para la provisión de puestos de trabajo en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 63 propios de su cuerpo o escala, no accedan al reingreso al servicio activo cuando así se disponga hubiera dispuesto por la Administración con carácter obligatorio, y carezcan del tiempo Administración, o, tratándose de servicios efectivos necesario para acceder excedentes forzosos que hayan llegado a la esa situación de excedencia voluntaria por interés particular, y d) quienes, cumplida desde la sanción de suspensión expectativa de funciones, no soliciten su reingreso al servicio activo destino, desempeñen puestos de trabajo en el plazo establecido para ello sector público, y carezcan del tiempo de servicios efectivos necesario para acceder a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
3. Los funcionarios que hubieran perdido su condición por cambio de nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente podrán solicitar la rehabilitación, de conformidad con el procedimiento que se establezca.
4. Las Administraciones Públicas vascas podrán conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de noviembre de 1997 En vigor | BOE-A-2012-537 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 1989 | Texto original | Leer |


