Legislación › Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
Artículo 88.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de julio de 1989 y la del 19 de noviembre de 1997.
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Artículo 88.
1. No cabrá exigencia de La responsabilidad disciplinaria por hechos sobre los que hubiera recaído sentencia condenatoria se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en causa penal. que pudiera incurrir el funcionario.
2. No podrán incoarse expedientes disciplinarios en razón a hechos que estuvieran pendientes La iniciación de causa un procedimiento penal ante contra funcionarios no impedirá la jurisdicción competente, hasta tanto aquélla hubiera concluido mediante sobreseimiento instrucción por los mismos hechos de la información previa o sentencia absolutoria. Si iniciado el expediente se incoara disciplinario correspondiente, con la causa penal, se procederá adopción, en su caso, de inmediato a la suspensión provisional de aquél. los expedientados y de las demás medidas cautelares que
3. Aquellos hechoshubieran sido declarados probados en procedan. No obstante, la resolución definitiva de dichos procedimientos sólo podrá producirse cuando la sentencia dictada en causa penal, se considerarán asimismo como probados recaída en el ejercicio de ámbito penal sea firme, vinculando a la potestad disciplinaria. Administración la declaración de hechos probados que contenga.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de noviembre de 1997 En vigor | BOE-A-2012-537 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 1989 | Texto original | Leer |


