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Legislación › Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

Disposición adicional segunda.

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Disposición adicional segunda.
1. Los funcionarios de otras Administraciones Públicas que hayan accedido o accedan a las Administraciones Públicas vascas en virtud de transferencias, se integrarán en los Cuerpos o Escalas de su Administración de destino conforme al Cuerpo de procedencia y las funciones asignadas.
2. Los funcionarios y el personal laboral fijo que accedan al servicio de las Administraciones Públicas vascas en virtud de transferencias, cuyos puestos de trabajo resulten clasificados en la Administración de destino como de naturaleza distinta de la propia de su relación de servicio, podrán, respectivamente, y siempre que reunieran los requisitos de titulación exigibles para ello, integrarse en la plantilla laboral o acceder a la condición de funcionario en el cuerpo que corresponda mediante pruebas selectivas restringidas que, con carácter excepcional y por una sola vez, podrán ser convocadas por las Administraciones respectivas. Dicha clasificación deberá realizarse en los seis meses siguientes a la efectividad de la transferencia.
La convocatoria de las pruebas se efectuará dentro de los seis meses siguientes a la clasificación en la correspondiente relación de puestos y en la misma se valorarán los servicios prestados y cualesquiera otros méritos encaminados a determinar la aptitud o idoneidad del aspirante, sin perjuicio de aquellas pruebas destinadas a la acreditación de conocimientos que se consideren necesarias.
Quienes no participen en el proceso selectivo o no lo superasen continuarán al servicio de la Administración con la relación que ostentaran, siendo sus plazas declaradas a extinguir.
3. El personal docente que tenga la condición de laboral fijo y esté adscrito a plazas incluidas en las vigentes relaciones de puestos de trabajo docentes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá acceder a la condición de funcionario de carrera docente en el Cuerpo correspondiente al nivel de la plaza a la que está adscrito, aun careciendo de la específica titulación para el acceso a dicho Cuerpo, mediante pruebas selectivas restringidas que, con carácter excepcional, podrán ser convocadas por la Administración Educativa.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, en la redacción dada por el art. 10 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre BOE-A-2012-537, desde el 18 de febrero de 1998 para las partes del proceso y desde el 13 de marzo de 1998 para los terceros, por providencia del TC de 3 de marzo de 1998, que admite a trámite el recurso de inconstitucional 687/1998. BOE-A-1998-6100

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 2006 En vigor BOE-A-2006-3542 Leer Qué cambió
29 de julio de 1998 BOE-A-1998-18173 Leer Qué cambió
13 de marzo de 1998 BOE-A-1998-6100 Leer Qué cambió
19 de noviembre de 1997 BOE-A-2012-537 Leer Qué cambió
29 de julio de 1989 Texto original Leer

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