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Legislación › Ley 1/1988, de 5 de febrero, del "Tribunal Vasco de Cuentas Públicas" / "Herri-Kontuen Euskal Epaitegia".

Artículo 2. Ámbito y extensión del control.

Artículo 2. Ámbito y extensión del control.

1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas extiende su control a:

a) La actividad del Sector Público Vasco que a los efectos de esta Ley estará integrado por:

– La Administración General o Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en los términos definidos por la Ley 12/1983, de 22 de junio.

– La Administración Institucional integrada por: los Organismos Autónomos, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas en los términos definidos en la Ley 12/1983, de 22 de junio, incluida, en su caso, la Seguridad Social.

– Las Juntas Generales y las Diputaciones Forales de cada uno de los Territorios Históricos y los Entes Institucionales y Sociedades Públicas de ellos dependientes.

– Las Entidades Locales y los Entes Institucionales y Sociedades Públicas de ellos dependientes, en razón a las peculiaridades del régimen económico-financiero establecido en la Ley de Concierto.

– Cualquier otra entidad que administre o utilice caudales o efectos públicos procedentes de los entes anteriormente enumerados.

b) La actividad de cualquier otra persona física o jurídica que perciba ayudas económicas o financieras del Sector Público Vasco. Gozarán de la naturaleza de tales ayudas las subvenciones, créditos, avales y otras garantías, así como las exenciones y bonificaciones fiscales directas y personales que les sean concedidas por el Sector Público Vasco.

El control se referirá a la correcta utilización y destino de las ayudas.

2. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas asistirá al Parlamento en el control de la actividad económico-financiera vinculada a sus funciones estrictamente administrativas.

Se levanta la vigencia y aplicación del apartado 1.a) por auto del TC de 8 de noviembre de 1988. BOE-A-1988-26746.

Téngase en cuenta que se declara extinguido el proceso por desistimiento del recurrente por Auto del TC de 21 de marzo de 1991. BOE-A-1991-7954.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.a) desde el 1 de junio de 1988 para las partes en el proceso y desde el 15 de junio de 1988 para los terceros, por providencia del TC de 6 de junio de 1988, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 1013/1988. BOE-A-1988-14706.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de noviembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-26746 Leer Qué cambió
15 de junio de 1988 BOE-A-1988-14706 Leer Qué cambió
13 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4594 Leer Qué cambió
23 de marzo de 1988 Texto original Leer

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