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Legislación › Ley 1/1988, de 5 de febrero, del "Tribunal Vasco de Cuentas Públicas" / "Herri-Kontuen Euskal Epaitegia".

Artículo 9. Contenido.

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Artículo 9. Contenido.
1. La fiscalización tiene por objeto verificar la adecuación al ordenamiento jurídico de la actividad económico-financiera de los Entes integrantes del Sector Público Vasco. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas ejercerá su función en relación a la ejecución de los programas de ingresos y gastos públicos.
2. La fiscalización se extiende también al cumplimiento de la finalidad para la que hayan sido concedidas las ayudas contempladas en el apartado b) del artículo 2.
3. Dicha fiscalización se extenderá, igualmente, al examen de la eficacia y eficiencia de la actividad económico-financiera de los Entes integrantes del Sector Público Vasco y a la proposición de medidas de racionalización y mejora de la misma respecto a todos o algunos de los indicados entes. Este examen podrá tener por objeto la totalidad o parte de la actividad económico-financiera, pudiendo utilizar procedimientos de muestreo y tendrá el alcance y duración que expresamente se determine.
4. En el ejercicio de la función fiscalizadora el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas examinará y comprobará la documentación relativa a la liquidación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco que se rendirá a tal efecto por el Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco al mes siguiente a su confección.
El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas emitirá su informe dentro de los cuatro meses siguientes a su recepción y necesariamente deberá pronunciarse sobre:
a) Cumplimiento de la legislación vigente en materia de gestión de los fondos públicos.
b) Racionalidad en la ejecución de los gastos públicos basados en criterios de economía y eficacia.
c) Sometimiento de la documentación financiera presentada a los principios contables que resulten de aplicación.
El informe emitido por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas será puesto en conocimiento del Parlamento y del Gobierno a los efectos oportunos siendo publicadas sus conclusiones en el Boletín Oficial del País Vasco y deberá unirse necesariamente al proyecto de ley mencionado en el artículo 139 de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.
5. Del mismo modo, la documentación relativa a la liquidación de los Presupuestos de las Diputaciones Forales y, cuando así se requiera, de las Corporaciones Municipales, serán remitidas al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en los mismos plazos del número anterior, siendo el informe emitido por el Tribunal puesto en conocimiento del Parlamento y remitido a los entes fiscalizados a quienes corresponde la adopción de las medidas oportunas que resulten del contenido de tal informe. Los informes correspondientes se pronunciarán sobre los extremos expresados en el número anterior.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 5 desde el 1 de junio de 1988 para las partes en el proceso y desde el 15 de junio de 1988 para los terceros, por providencia del TC de 6 de junio de 1988, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 1013/1988. BOE-A-1988-14706.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2023-3620 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2022-2177 Leer Qué cambió
19 de noviembre de 1988 BOE-A-1988-26746 Leer Qué cambió
15 de junio de 1988 BOE-A-1988-14706 Leer Qué cambió
23 de marzo de 1988 Texto original Leer

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