Legislación › Ley 1/1988, de 5 de febrero, del "Tribunal Vasco de Cuentas Públicas" / "Herri-Kontuen Euskal Epaitegia".
Artículo 9. Contenido.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de noviembre de 1988 y la del 1 de enero de 2022.
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Artículo 9. Contenido.
1. La fiscalización tiene por objeto verificar la adecuación al ordenamiento jurídico de la actividad económico-financiera de los Entes integrantes del Sector Público Vasco. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas ejercerá su función en relación a la ejecución de los programas de ingresos y gastos públicos.
2. La fiscalización se extiende también al cumplimiento de la finalidad para la que hayan sido concedidas las ayudas contempladas en el apartado b) del artículo 2.
3. Dicha fiscalización se extenderá, igualmente, al examen de la eficacia y eficiencia de la actividad económico-financiera de los Entes integrantes del Sector Público Vasco y a la proposición de medidas de racionalización y mejora de la misma respecto a todos o algunos de los indicados entes. Este examen podrá tener por objeto la totalidad o parte de la actividad económico-financiera, pudiendo utilizar procedimientos de muestreo y tendrá el alcance y duración que expresamente se determine.
4. En el ejercicio de la función fiscalizadora fiscalizadora, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas examinará y comprobará la documentación relativa a la liquidación de los Presupuestos Generales presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco que se rendirá a tal efecto por el Departamento departamento competente en materia de Hacienda control económico interno y Finanzas del Gobierno Vasco contabilidad al mes siguiente a su confección.
El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas emitirá su informe dentro de los cuatro meses siguientes a su recepción y necesariamente deberá pronunciarse sobre:
a) Cumplimiento de la legislación vigente en materia de gestión de los fondos públicos.
b) Racionalidad en la ejecución de los gastos públicos basados en criterios de economía y eficacia.
c) Sometimiento de la documentación financiera presentada a los principios contables que resulten de aplicación.
El informe emitido por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas será puesto en conocimiento del Parlamento y del Gobierno a los efectos oportunos oportunos, siendo publicadas sus conclusiones en el Boletín “Boletín Oficial del País Vasco y deberá unirse necesariamente al proyecto de ley mencionado en el artículo 139 de Vasco”.
El informe, junto con la Ley documentación relativa a la liquidación de Régimen Presupuestario los presupuestos generales de Euskadi. la Comunidad Autónoma del País Vasco, será remitido al Parlamento Vasco para su consideración y correspondiente tramitación.
5. Del mismo modo, la documentación relativa a la liquidación de los Presupuestos de las Diputaciones Forales y, cuando así se requiera, de las Corporaciones Municipales, serán remitidas al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en los mismos plazos del número anterior, siendo el informe emitido por el Tribunal puesto en conocimiento del Parlamento y remitido a los entes fiscalizados a quienes corresponde la adopción de las medidas oportunas que resulten del contenido de tal informe. Los informes correspondientes se pronunciarán sobre los extremos expresados en el número anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-3620 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2022 | BOE-A-2022-2177 | Leer | Qué cambió |
| 19 de noviembre de 1988 | BOE-A-1988-26746 | Leer | Qué cambió |
| 15 de junio de 1988 | BOE-A-1988-14706 | Leer | Qué cambió |
| 23 de marzo de 1988 | Texto original | Leer |


