Legislación › Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.
Artículo 6. Denominación.
Artículo 6. Denominación.
Las entidades sometidas a la presente ley deben recoger en su denominación, necesariamente, la expresión «Entidad de previsión social voluntaria», bien en su totalidad o bien mediante la sigla «EPSV», antes o después del nombre elegido para la misma, siendo necesaria la autorización de dicho nombre para su inscripción en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.


