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Legislación › Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Artículo 65. Intervención de una entidad de previsión social voluntaria.

Artículo 65. Intervención de una entidad de previsión social voluntaria.

1. El departamento competente en materia de previsión social voluntaria podrá ordenar la sustitución de los órganos de gobierno y la intervención de una entidad para salvaguardar los intereses de los socios, beneficiarios o terceros, cuando así lo aconsejen situaciones de grave irregularidad administrativa o económica que pongan en peligro su estabilidad. También podrá ordenarse la intervención mediante petición fundada de los órganos de gobierno de la entidad.

2. El acuerdo de sustitución o intervención será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco e inscrito en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria.

3. En caso de intervención, los gastos ocasionados por la misma serán a cargo de la entidad afectada.

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