LexTotal

Legislación › Ley 13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi.

Artículo 10.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de julio de 2018 y la del 18 de marzo de 2022. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10.
Serán miembros del Consejo Escolar de Euskadi:
– Seis profesores o profesoras de enseñanza no universitaria de Euskadi, a propuesta de las asociaciones y sindicatos de profesores, en función de su representatividad.
– Seis padres o madres de alumnos de enseñanza no universitaria de Euskadi, cuya designación corresponderá a las confederaciones o federaciones de padres de alumnos, en función de su representatividad.
– Seis alumnos o alumnas de enseñanza no universitaria de Euskadi, a propuesta de las confederaciones o federaciones, asociaciones y agrupaciones de alumnos, en función de su representatividad.
– Dos representantes del personal de administración y servicios, a propuesta de sus organizaciones sindicales en función de su representatividad.
– Dos titulares de centros docentes privados, a propuesta de sus organizaciones, en función de su representatividad.
– Un o una representante de la Universidad del País Vasco, perteneciente a una de las facultades de Educación, designado por el Consejo de Gobierno de la UPV/EHU.
– Tres representantes de los sindicatos de trabajadores y tres de las organizaciones patronales, en función a su representatividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
– Cuatro representantes de la Administración educativa, por designación del consejero o la consejera que ostente la responsabilidad en materia de educación.
– Cuatro personalidades de reconocido prestigio en el ámbito de la educación, designadas por el consejero o la consejera que ostente la responsabilidad en materia de educación.
– Seis representantes de la Administración local a propuesta de las asociaciones o federaciones de municipios de Euskadi en función de su representatividad, y garantizando en todo caso la presencia de, al menos, un o una representante por cada territorio histórico.
– Un o una representante del Consejo de la Juventud de Euskadi.
– Un o una representante de las cooperativas de enseñanza, perteneciente a la federación de cooperativas de enseñanza mayoritaria.
– Una persona en representación de las asociaciones de directores y directoras de centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
– Una persona representante de la unidad administrativa para la igualdad del departamento competente en educación.
Para valorar la representatividad de las asociaciones, corporaciones y agrupaciones a que se refiere este artículo, se atenderá únicamente a su presencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de marzo de 2022 En vigor BOE-A-2022-4849 Leer Qué cambió
6 de julio de 2018 BOE-A-2018-11065 Leer Qué cambió
13 de diciembre de 1988 Texto original Leer

← Artículo 9 Índice Artículo 11 →