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Legislación › Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 10. Sujetos obligados.

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Artículo 10. Sujetos obligados.
1. Las personas y o entidades que se determinen conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes, siguientes tienen la obligación de suministrar la información a que se refiere el artículo 9 que les sea requerida. En el supuesto de que dicha información venga constituida por datos individualizados amparados por la normativa vigente en cada momento sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar se suministre será voluntario, debiendo constar esta circunstancia en las peticiones de información que se hagan, de manera expresa, en lugar bien visible, y con tipo de letra no inferior a la de la citada petición.
2. La regulación de cada estadística determinará las personas o Entidades entidades obligadas a suministrar la información, con independencia de la naturaleza física o jurídica, pública y o privada, y de la nacionalidad de aquellas, siempre que tengan o hayan tenido su domicilio, domicilio o residencia y o estén establecidas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3. Los órganos En el supuesto de que dicha información venga constituida por datos amparados por la normativa vigente en cada momento sobre el derecho a la intimidad familiar y Entes personal, su suministro se ajustará a lo dispuesto por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la Administración genera) o institucional protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la Comunidad Autónoma libre circulación de Euskadi estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y demás normativa de aplicación. En cualquier caso, dichos datos serán siempre requeridos por razones de interés general, con criterios de proporcionalidad con relación a los Territorios Históricos, objetivos de las Entidades Locales así como operaciones estadísticas, y con las garantías necesarias que permitan preservar el anonimato de las informaciones obtenidas.
4. Para reducir la carga de respuesta de
los demás órganos informantes, el Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística y Entes Públicos comprendidos en el ámbito territorial resto de dicha Comunidad los integrantes de la organización estadística a nivel operativo tendrán derecho a solicitar y obtener los datos contenidos en todos los registros y ficheros administrativos sin demora y gratuitamente, incluidos datos personales identificados, a hacer uso de ellos y a integrarlos en las asociaciones estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y demás corporaciones la difusión de defensa las estadísticas dentro del marco de intereses colectivos radicadas la actuación estadística regulado en el capítulo II del título primero de esta ley.
Asimismo, los órganos y entes de
la misma, vendrán obligarlos Administración general del Estado y de su sector público institucional estarán obligados a suministrar al remitir los datos administrativos solicitados, incluidos los datos personales identificados que se requieran para el desarrollo de las operaciones estadísticas de los planes y programas estadísticos.
Los registros y ficheros administrativos puestos a disposición del
Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, Estadística y del resto de los integrantes de la información organización estadística a nivel operativo, a fin de que reglamentariamente se determine. sean utilizados para la elaboración de estadísticas, irán acompañados de los metadatos pertinentes.
Asimismo, se solicitará El Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, el resto de los integrantes de la organización estadística a nivel operativo y los órganos titulares de los registros y Entes ficheros administrativos deberán crear los mecanismos de la Administración general cooperación necesarios a tal efecto.
5. Se autoriza a las entidades públicas
o institucional del Estado privadas que tengan la información consideración de informantes, de conformidad con lo establecido en la regulación de la correspondiente operación estadística, a ceder a los organismos receptores de la operación estadística, sin el consentimiento de los interesados, los datos de carácter personal de que reglamentariamente se determine. dispongan sobre los mismos, a efectos exclusivamente de la realización de las operaciones estadísticas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de marzo de 2022 En vigor BOE-A-2022-4849 Leer Qué cambió
10 de julio de 2019 BOE-A-2019-10598 Leer Qué cambió
19 de junio de 1986 Texto original Leer

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