Legislación › Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 29. Competencias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de marzo de 2004 y la del 10 de julio de 2019.
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Artículo 29. Competencias.
1. En materia de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi corresponde al Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística el ejercicio de las siguientes competencias:
a) Respecto a las estadísticas incluidas en el Plan Vasco de Estadística y en los Programas Estadísticos Anuales: programas estadísticos anuales:
– Dirección y Coordinación coordinación de la actuación estadística.
– Aprobación del proyecto técnico de cada operación.
– Publicación y difusión de los resultados estadísticos que se obtengan, salvo que se determine otra cosa al menos, en los Programas Estadísticos Anuales, el servidor web del Instituto, haciendo constar explícitamente, en su caso, la participación de órganos o Entes entes distintos al Instituto.
– Anuncio de informe preceptivo, previo a la firma de cualquier Acuerdo o Convenio existencia de contenido estadístico con otras Administraciones. dichos resultados en el “Boletín Oficial del País Vasco”
b) Elaboración de aquellas estadísticas o fases de las mismas que le sean encomendadas.
c) Representación oficial de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia estadística y canalización de todas las relaciones de los integrantes de la Organización Estadística organización estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi con los Institutos Estatales, Regionales institutos estatales, regionales y, en su caso, Internacionales internacionales de Estadística. estadística. A estos efectos, emitirá informe preceptivo, previo a la firma de cualquier acuerdo o convenio de contenido estadístico con otras administraciones.
d) Coordinación de las relaciones estadísticas y del suministro de información de cada uno de los órganos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 26 con otros organismos no contemplados en la letra anterior. A tal fin, aquéllos comunicarán al Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística tales relaciones y facilitarán una copia de la información que suministren, en la forma que reglamentariamente se determine.
e) Establecimiento de las bases del Banco de Datos Estadísticos sobre la información referida al ámbito material del artículo 1 de la presente Ley, la integración de la información general de este carácter, así como la implementación y el mantenimiento de aquél.
f) Elaboración y mantenimiento de sistemas integrados de estadísticas demográficas y sociales, de cuentas económicas y de indicadores sociales y económicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a todos sus niveles territoriales.
g) Armonización, integración y coordinación de la actividad estadística que realicen los órganos y Entes contemplados en la letra a) del apartado 8 del artículo 26 y la elaboración de los criterios de homogeneización de aquélla con los de otras organizaciones estadísticas dentro y fuera del Estado, a efectos de comparabilidad de resultados. En particular, el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, examinará y aprobará los cuestionarios estadísticos a utilizar por los integrantes de la Organización Estadística y mantendrá, con carácter público, un Registro Central de aquéllos. Igualmente, los órganos y entes de las Administraciones Públicas no integrantes de la Administración general o Institucional del Estado ubicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi remitirán al Instituto ejemplares documentados de los formularios administrativos que utilicen.
h) Ser oído en el diseño y reforma de los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma, que por su naturaleza puedan tener consecuencias en la producción de informaciones de posible utilización como fuente estadística, de forma que se optimice el aprovechamiento de dichas innovaciones, contribuyendo adecuadamente a satisfacer las necesidades estadísticas de la Comunidad Autónoma, en general, y del Instituto, en particular.
i) Elaboración y actualización de los Ficheros-Directorios de cualquier tipo, a utilizar por los órganos y Entes en la Comunidad Autónoma de Euskadi, siendo obligatoria la participación de éstos en la elaboración y actualización de los Ficheros-Directorios de su ámbito sectorial.
j) Las señaladas en la disposición Adicional Primera de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.
k) Fomento de la formación y especialización del personal estadístico a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley, a efectos de homogeneización de las metodologías de los trabajos estadísticos.
l) Preparación de anteproyectos de Ley y de proyectos de disposición administrativa que se refieran a su actividad estadística, facilitando copia de los mismos a la Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística.
m) Las que no hayan sido expresamente conferidas a los demás integrantes de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, contemplados en el artículo 26.
n) Las que le atribuyen otros preceptos de la presente Ley.
2. El Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística actuará también como depositario de copias de los padrones municipales de todos los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a cuyos efectos éstos le deberán remitir copias de los citados registros administrativos en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de noviembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-25011 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 2019 | BOE-A-2019-10598 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 2004 | BOE-A-2011-18151 | Leer | Qué cambió |
| 19 de junio de 1986 | Texto original | Leer |


