Legislación › Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 29. Competencias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de julio de 2019 y la del 24 de noviembre de 2023.
Tachado: lo que se quitó (77 palabras). Subrayado: lo que se añadió (339 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 29. Competencias.
1. En materia de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi corresponde al Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística el ejercicio de las siguientes competencias:
a) Respecto a las estadísticas incluidas en el Plan Vasco de Estadística y en los programas estadísticos anuales:
– Dirección y coordinación de la actuación estadística.
– Aprobación del proyecto técnico de cada operación.
– Publicación y difusión de los resultados estadísticos que se obtengan, al menos, en el servidor web del Instituto, haciendo constar explícitamente, en su caso, la participación de órganos o entes distintos al Instituto.
– Anuncio de la existencia de dichos resultados en el “Boletín Oficial del País Vasco”
b) Elaboración de aquellas estadísticas o fases de las mismas que le sean encomendadas.
c) Representación oficial de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia estadística y canalización de todas las relaciones de los integrantes de la organización estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi con los institutos estatales, regionales y, en su caso, internacionales de estadística. A estos efectos, emitirá informe preceptivo, previo a la firma de cualquier acuerdo o convenio de contenido estadístico con otras administraciones.
d) Coordinación de las relaciones estadísticas y del suministro de información de cada uno de los órganos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 26 con otros organismos no contemplados en la letra anterior. A tal fin, aquéllos comunicarán al Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística tales relaciones y facilitarán una copia de la información que suministren, en la forma que reglamentariamente se determine.
e) Establecimiento de las bases del Banco de Datos Estadísticos sobre la información referida al ámbito material del artículo 1 de la presente Ley, la integración de la información general de este carácter, así como la implementación y el mantenimiento de aquél.
f) Elaboración y mantenimiento de sistemas integrados de estadísticas demográficas y sociales, de cuentas económicas y de indicadores sociales y económicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a todos sus niveles territoriales.
g) Armonización, integración y coordinación de la actividad estadística que realicen los órganos y Entes contemplados en la letra a) del apartado 8 del artículo 26 y la elaboración de los criterios de homogeneización de aquélla con los de otras organizaciones estadísticas dentro y fuera del Estado, a efectos de comparabilidad de resultados. En particular, el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, examinará y aprobará los cuestionarios estadísticos a utilizar por los integrantes de la Organización Estadística y mantendrá, con carácter público, un Registro Central de aquéllos. Igualmente, los órganos y entes de las Administraciones Públicas no integrantes de la Administración general o Institucional del Estado ubicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi remitirán al Instituto ejemplares documentados de los formularios administrativos que utilicen.
h) Ser oído Emisión de informe preceptivo en el diseño y reforma la creación, modificación o supresión de los procedimientos registros administrativos de la Comunidad Autónoma, Autónoma de Euskadi que por su naturaleza puedan tener consecuencias en la producción de informaciones de posible utilización ser utilizados como fuente estadística, de forma que se optimice el aprovechamiento de dichas innovaciones, contribuyendo adecuadamente a satisfacer las necesidades estadísticas de la Comunidad Autónoma, en general, y del Instituto, en particular. datos para fines estadísticos.
i) Elaboración y actualización de los Ficheros-Directorios de cualquier tipo, a utilizar por los órganos y Entes en la Comunidad Autónoma de Euskadi, siendo obligatoria la participación de éstos en la elaboración y actualización de los Ficheros-Directorios de su ámbito sectorial.
j) Las señaladas en la disposición Adicional Primera de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.
k) Fomento de la formación y especialización del personal estadístico a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley, a efectos de homogeneización de las metodologías de los trabajos estadísticos.
l) Preparación de anteproyectos de Ley y de proyectos de disposición administrativa que se refieran a su actividad estadística, facilitando copia de los mismos a la Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística.
m) Las que no hayan sido expresamente conferidas a los demás integrantes de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, contemplados en el artículo 26.
n) Las que le atribuyen otros preceptos de la presente Ley.
o) Fomento de la utilización de tecnologías de recogida, análisis, tratamiento y visualización masiva de datos a través de técnicas de big data, así como de la compatibilidad de sistemas y formatos que permitan un mejor aprovechamiento de los datos.
p) Establecimiento de un sistema de datos integrados para fines estadísticos que permita la producción de estadísticas multifuente. Para mejorar la eficiencia de la actividad estadística, se implementará la infraestructura de datos y metadatos como la infraestructura central que integra datos, metadatos, tratamientos y servicios comunes e interoperables para que ayuden en su interpretación y sus usos.
2. El Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Eustat-Instituto Vasco de Estadística actuará también como depositario gestionará el Registro de copias Población de los padrones municipales la Comunidad Autónoma de todos Euskadi, en los municipios términos previstos en la disposición adicional segunda de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a cuyos efectos éstos le presente ley.
3. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística, mediante acuerdo con los correspondientes departamentos, podrá realizar estudios estadísticos dirigidos al seguimiento y evaluación de planes, programas, proyectos u otros aspectos organizativos o funcionales de interés de dichos departamentos o de los organismos públicos vinculados o dependientes de los mismos, que deberán remitir copias cumplir los principios y normas establecidos en esta ley y en las normas que la desarrollen. Los resultados de estos estudios en ningún caso podrán adquirir el carácter de oficiales. En su caso, los citados registros administrativos órganos estadísticos específicos colaborarán con el Eustat-Instituto Vasco de Estadística en la elaboración de estos estudios, tal y como se determine en el acuerdo citado. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística se constituirá en un entorno de tratamiento seguro.
4. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística, en colaboración, en su caso, con los términos órganos estadísticos específicos, podrá conceder el acceso de la comunidad investigadora a los datos confidenciales que solo permitan la identificación indirecta de unidades estadísticas para que lleven a cabo análisis estadísticos con fines de investigación científica. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística se establezcan reglamentariamente. constituirá en un entorno de tratamiento seguro a efectos de posibilitar a la comunidad investigadora el cruce de información amparada por el secreto estadístico para llevar a cabo análisis estadísticos con fines de investigación científica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de noviembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-25011 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 2019 | BOE-A-2019-10598 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 2004 | BOE-A-2011-18151 | Leer | Qué cambió |
| 19 de junio de 1986 | Texto original | Leer |


