Legislación › Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 4. Normalización.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de junio de 1986 y la del 24 de noviembre de 2023.
Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 4. Normalización.
Los conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos de sectores, territorios, de unidades estadísticas y territoriales, de organismos y de cualesquiera otros elementos relacionados con el ámbito material a que se refiere el artículo 1, 1 que sirvan para homogeneizar la actividad estadística serán de uso obligatorio, obligatorio a los efectos de la Estadística estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, Euskadi. El Eustat-Instituto Vasco de acuerdo con Estadística dictará las normas reglamentarias que los establezcan. técnicas de homogeneización.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de noviembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-25011 | Leer | Qué cambió |
| 19 de junio de 1986 | Texto original | Leer |


