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Legislación › Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 8. Estadísticas no incluidas en los Planes y Programas Estadísticos Anuales.

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Artículo 8. Estadísticas no incluidas en los Planes y Programas Estadísticos Anuales.
1. Los Departamentos departamentos del Gobierno que dispongan del órgano estadístico específico a que se refiere el artículo 26 de la presente Ley ley podrán realizar Estadísticas estadísticas no incluidas en el Plan plan y en los Programas Estadísticos Anuales, programas estadísticos anuales, en relación a con los fines y competencias reconocidos a los mismos, que deberán ser aprobadas por el Gobierno, Gobierno mediante Decreto, decreto, previo informe preceptivo del Euskal Estadistika-Erakundea/lnstituto Eustat-Instituto Vasco de Estadística, que se emitirá en el plazo de treinta días a partir de la recepción del correspondiente proyecto técnico. técnico y, en su caso, acreditarán que su realización no supone duplicidad con otras estadísticas existentes.
2. Por motivos de eficiencia y de control de recursos públicos, estas estadísticas no están sujetas a la normativa estadística y solo podrán realizarse de manera puntual por los departamentos del Gobierno. Estas estadísticas en ningún caso podrán suponer un aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.
El Euskal Estadistika-Erakundea/lnstituto Eustat-Instituto Vasco de Estadística sólo solo podrá realizar este tipo de Estadísticas estadísticas por mandato expreso del Gobierno.
3. 4. Las Estadísticas estadísticas contempladas en el Programa Estadístico Anual serán de realización preferente respecto a las previstas en este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de noviembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-25011 Leer Qué cambió
19 de junio de 1986 Texto original Leer

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