Legislación › Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Disposición adicional tercera. Datos estadísticos de alto valor.
Disposición adicional tercera. Datos estadísticos de alto valor.
1. Los datos estadísticos de alto valor son aquellos cuya reutilización está asociada a considerables beneficios para la sociedad, el medio ambiente y la economía, en particular debido a su idoneidad para la creación de servicios de valor añadido, aplicaciones y puestos de trabajo nuevos, dignos y de calidad, y al número de beneficiarios potenciales de los servicios de valor añadido y aplicaciones basados en tales conjuntos de datos.
2. Son datos estadísticos de alto valor los que se establezcan por la Comisión Europea en sus reglamentos de ejecución y vendrán determinados en los decretos de los programas estadísticos anuales.
3. Los datos estadísticos de alto valor se difundirán por el Eustat-Instituto Vasco de Estadística en su banco de datos estadístico mediante las interfaces de programación de aplicaciones-API adecuadas y, cuando proceda, en forma de descarga masiva. En todo caso, se atenderán los criterios de publicación dispuestos al efecto en la Directiva relativa a los Datos Abiertos y la Reutilización de la Información del Sector Público.
Se añade por la disposición final 1.22 de la Ley 10/2023, de 9 de noviembre. BOE-A-2023-25011
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