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Legislación › Ley 8/1986, de 26 de junio, de Iniciativa Legislativa Popular.

Artículo 11.

Artículo 11.

Recibida por la Mesa del Parlamento la certificación acreditativa de haberse obtenido el número de firmas exigido, se seguirá la tramitación que para las proposiciones de ley se establece en el artículo 105 del Reglamento de la Cámara, con la salvedad de que el debate se iniciará mediante la lectura del documento a que se refiere el artículo 4.b) de la presente Ley.

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