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Legislación › Ley 8/1986, de 26 de junio, de Iniciativa Legislativa Popular.

Artículo 12.

Artículo 12.

La iniciativa legislativa popular que estuviera en tramitación en el momento de la disolución del Parlamento, no decaerá por este hecho. Una vez constituida la nueva Cámara, la Mesa del Parlamento acordará el trámite a partir del cual se reiniciará el procedimiento legislativo, sin que sea preciso en ningún caso ejercitar nuevamente la iniciativa.

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