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Legislación › Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista.

Artículo 14. Retribución de almacenamientos subterráneos básicos de gas natural.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2012 y la del 23 de mayo de 2015. Tachado: lo que se quitó (224 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14. Retribución de almacenamientos subterráneos básicos de gas natural.
1. En el caso de los almacenamientos subterráneos, la retribución por costes de inversión se devengará desde el día siguiente al de puesta en servicio comercial de la instalación que se trate. Con carácter general, la retribución devengada en cada año «n» será abonada a lo largo del año «n+1», de conformidad con lo establecido en la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas.
Asimismo, en un mismo año natural no se abonarán retribuciones devengadas en más de un año natural. En caso de que la inclusión definitiva en el régimen retributivo a que hace referencia el artículo 6.1 de la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre,
por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica no se realice dentro del mismo año natural de su puesta en servicio, el año «j» en que se realice dicha inclusión definitiva en el régimen retributivo se abonará la retribución devengada el año de la puesta en marcha de la instalación, el año «j+1» se abonará la retribución devengada el año siguiente de la puesta en marcha y así, sucesivamente.
Este mismo sistema se aplicará a los
costes de operación y mantenimiento, que también mantenimiento se devengará desde el día siguiente al de puesta en servicio comercial de la instalación que se trate.
Para el año de puesta en servicio, estos los costes de inversión se calcularán prorrateando por el número de meses completos días durante los cuales el elemento de inmovilizado «i» "i" haya estado en servicio.
2. Sin perjuicio de aquellos importes devengados y solicitados de conformidad con sus disposiciones reglamentarias específicas a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se suspende el reconocimiento de importes adicionales en concepto de retribución provisional a favor de los titulares de almacenamientos subterráneos de gas natural que tengan establecidos tales esquemas.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, todos los contratos destinados a la realización de trabajos de operación y mantenimiento que no sean asumidos directamente por el concesionario deberán ser notificados a la Secretaría de Estado de Energía, que podrá rechazarlos o condicionarlos. En cualquier caso, todos ellos serán adjudicados de acuerdo con los principios de concurrencia, transparencia y mínimo coste, salvo en aquellos casos en que se justifique su imposibilidad.
4. Las Direcciones de las áreas, o en su caso, Dependencias de las Áreas de Industria y Energía extenderán la correspondiente acta de puesta en servicio definitiva en el plazo máximo de un mes desde que el titular acredite que la instalación ha funcionado al menos 48 horas seguidas en el entorno de los parámetros nominales, tanto en modo inyección como en modo extracción.
No obstante, aquéllas podrán extender un acta de puesto en servicio provisional para el conjunto del almacenamiento una vez se verifiquen las condiciones establecidas en sus respectivas autorizaciones administrativas con carácter general para la puesta en marcha y podrá comenzarse la inyección del gas colchón. A partir del día siguiente al de la eficacia de dicha acta provisional y previa solicitud de los promotores, podrá abonarse a cuenta la retribución definitiva. Esta retribución definitiva será aprobada en los términos, plazos y condiciones establecidos en la legislación vigente, y tendrá consideración de transitoria hasta la emisión del acta de puesta en servicio definitiva, de forma que los importes abonados no se considerarán firmes hasta la emisión de dicho acta.
Desde la solicitud de dicha retribución transitoria y hasta la emisión del acta de puesta en servicio definitiva, los titulares constituirán garantías a favor de la Dirección General de Política Energética y Minas por importe del 10 por ciento de la retribución abonada para responder del cumplimiento de los parámetros nominales de funcionamiento. Esta garantía se constituirá progresivamente de tal forma que no más tarde del 31 de enero del año «n» se constituirá por el importe realmente abonado en el año natural «n-1» y se formalizará de acuerdo en los términos previstos en el artículo 3 del Reglamento de la Caja General de Depósitos aprobado por Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de mayo de 2015 En vigor BOE-A-2015-5633 Leer Qué cambió
1 de abril de 2012 Texto original Leer

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