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Legislación › Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista.

Artículo 8. Comisión Nacional de Energía.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2012 y la del 23 de mayo de 2015. Tachado: lo que se quitó (282 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Comisión Nacional de Energía.
El saldo a 31 de diciembre de 2011 de los resultados de ejercicios anteriores de la partida de fondos propios del balance de la Comisión Nacional de Energía tendrá la consideración de ingresos liquidables de los sistemas eléctrico y gasista a efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento y en la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas. La Comisión habilitará los mecanismos necesarios para proceder a reintegrar las cantidades correspondientes a estos fondos antes del 31 de diciembre de 2012, atendiendo a la naturaleza de los activos en que se hayan invertido dichos remanentes.
Esta cuantía será descontada de la partida de fondos propios del balance y de las cuentas anuales de la Comisión Nacional de la Energía en los ejercicios correspondientes.
El reparto entre la cuantía destinada al sistema eléctrico y al sector gasista se hará proporcionalmente a la facturación total derivada de la aplicación de los peajes de acceso a que se refiere el artículo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y la facturación total derivada de la aplicación de peajes y cánones a que se refiere el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector hidrocarburos.
(Sin efecto)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de mayo de 2015 En vigor BOE-A-2015-5633 Leer Qué cambió
1 de abril de 2012 Texto original Leer

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