Legislación › Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del Impuesto sobre las Estancias en Establecimientos Turísticos.
Disposición adicional sexta. Suspensión de las mejoras directas de la prestación económica de incapacidad temporal y de los sistemas de premios por vinculación o antigüedad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 2017 y la del 19 de octubre de 2018.
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Disposición adicional sexta. Suspensión de las mejoras directas de la prestación económica de incapacidad temporal y de los sistemas de premios por vinculación o antigüedad.
1. Al personal funcionario, estatutario y laboral al servicio de la Administración de la Generalidad, del Servicio Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, de las entidades autónomas de carácter administrativo, comercial o financiero, de las entidades de derecho público, de las sociedades mercantiles con participación total o mayoritaria de la Generalidad, de los consorcios con participación mayoritaria de la Generalidad, de las fundaciones con participación total o mayoritaria de la Generalidad y de las universidades públicas catalanas, incluidas sus entidades dependientes con participación mayoritaria, integrado dentro del régimen general de la Seguridad Social, solo se le reconocerá, mientras se encuentre en la situación de incapacidad temporal, los complementos de la prestación económica de incapacidad temporal siguientes:
a) En la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes: del primero hasta el tercer día, ambos incluidos, el cincuenta por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior al que tuvo lugar la incapacidad; desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos incluidos, un complemento que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en que tuvo lugar la incapacidad; a partir del día vigésimo primero, inclusive, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior al que tuvo lugar la incapacidad. (Derogada).
No obstante, la prestación reconocida por la Seguridad Social se complementará, desde el primer día, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en que tuvo lugar la incapacidad, en los supuestos siguientes:
1. La situación de incapacidad temporal de las empleadas públicas embarazadas, aunque no dé lugar a una situación de riesgo durante el embarazo.
2. La situación de incapacidad temporal de las víctimas de violencia de género.
3. La situación de incapacidad temporal que comporte hospitalización o intervención quirúrgica, con independencia que sobrevenga con posterioridad al inicio de la incapacidad y siempre que se corresponda con el mismo proceso patológico, así como la derivada de procesos oncológicos. A estos efectos, los supuestos de intervención quirúrgica se complementarán siempre que requieran reposo domiciliario y deriven de los tratamientos incluidos en la cartera básica de servicios del sistema nacional de salud.
4. La situación de incapacidad temporal que derive de un tratamiento de reproducción asistida o del periodo de lactancia, aunque no dé lugar a una situación de riesgo durante la lactancia.
5. La situación de incapacidad temporal derivada de enfermedades que han sido causa de discapacidad con grado igual o superior al 33%.
6. La situación de incapacidad temporal derivada de exploraciones diagnósticas invasivas, como endoscopias, colonoscopias, gastroscopias, fibroscopias, cateterismos y otras exploraciones similares.
7. La situación de incapacidad temporal por interrupción voluntaria del embarazo en el primer trimestre de gestación por inducción farmacológica.
8. La situación de incapacidad temporal por otras enfermedades graves y/o sujetas a declaración obligatoria. Se incluyen en este apartado las enfermedades graves recogidas en el anexo del Real decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y el desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, así como también las cardiopatías isquémicas. Asimismo, se incluyen en este apartado las enfermedades sujetas a declaración obligatoria recogidas en los anexos I y III del Real decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica.
La documentación médica o sobre la situación personal de violencia de género aportada por las personas interesadas es confidencial y la Administración u organismo o ente competente se sujetará a la normativa de protección de datos de carácter personal. En este sentido, una vez se acredite por la persona interesada y se haga constar por la unidad de gestión correspondiente que se cumplen los requisitos para tener derecho a la obtención de las mejoras establecidas normativamente, se tiene que devolver a la persona interesada la documentación aportada. Los datos médicos relativos a los motivos concretos de la incapacidad temporal no se tienen que inscribir ni registrar en ninguna base de datos. Las personas que intervienen en la tramitación del procedimiento de reconocimiento de mejoras voluntarias tienen el deber de guardar secreto.
Al personal que percibe sus retribuciones con cargo al presupuesto de la Generalidad adscrito al régimen especial de Seguridad Social del mutualismo administrativo gestionada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado le es de aplicación el mismo régimen de mejoras de la prestación económica de la Seguridad Social que corresponde al personal al servicio de la Administración de la Generalidad integrado en el régimen general de la Seguridad Social
b) En la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social se complementará, durante todo el periodo de duración de esta incapacidad, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en que tuvo lugar la incapacidad.
Las referencias a días que se hacen en el presente apartado se entienden hechas a días naturales.
2. A partir de la entrada en vigor de esta Ley serán inaplicables las condiciones reguladas por los convenios colectivos que establecen sistemas de premios vinculados a los años de servicios prestados consistentes en la percepción de cantidades en metálico.
3. Lo que establece el apartado 2 es aplicable al personal funcionario, estatutario y laboral al servicio de la Administración de la Generalidad, del Servicio Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, de las entidades autónomas de carácter administrativo, comercial o financiero, de las entidades de derecho público, de los consorcios con participación mayoritaria de la Generalidad, de las fundaciones con participación total o mayoritaria de la Generalidad y de las universidades públicas catalanas, incluidas sus entidades dependientes con participación mayoritaria.
4. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, los pactos o las cláusulas de los convenios colectivos que se suscriban en materia de mejoras directas de la prestación económica de incapacidad temporal y de los sistemas de premios por vinculación o antigüedad que contravengan lo establecido por que establece esta disposición.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de octubre de 2018 En vigor | BOE-A-2018-15966 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 2017 | BOE-A-2017-10256 | Leer | Qué cambió |
| 23 de junio de 2016 | BOE-A-2016-7802 | Leer | Qué cambió |
| 22 de marzo de 2013 | BOE-A-2013-4684 | Leer | Qué cambió |
| 15 de octubre de 2012 | BOE-A-2012-14191 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 2012 | Texto original | Leer |
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