Legislación › Ley 29/1983, de 25 de noviembre, de creación del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y de Regulación de los Euskaltegis.
Artículo decimosexto.
Artículo decimosexto.
Los Euskaltegis privados podrán ser:
a) Homologados: que gozarán de plenas facultades académicas por ser clasificadas como tales por el Departamento de Educación y Cultura en la forma que reglamentariamente se establezca: El carácter de Euskaltegi homologado será ratificado, en su caso, por el Departamento de Educación y Cultura, bianualmente.
b) Libres: son aquellos que no se hallan capacitados para realizar las pruebas cuya superación permita obtener los diplomas o certificados a que se refiere el artículo vigésimo. Deberán estar adscritos a un Euskaltegi público cuyos profesores serán los que examinen a los alumnos, a los efectos de lo dispuesto en el artículo vigésimo.


