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Legislación › Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales.

Artículo 15. Infracciones profesionales.

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Artículo 15. Infracciones profesionales.
1. Constituyen infracciones muy graves las siguientes:
a) El ejercicio de una profesión sin estar en posesión del título a que se refiere el artículo 5.1 a).
b) Incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.
c) La vulneración del secreto profesional.
d) El ejercicio de una profesión en situación de inhabilitación profesional o incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.
e) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.
f) Las indicadas como tales en las disposiciones estatutarias aprobadas por los consejos y colegios profesionales que, dentro del tipo de las infracciones anteriores, correspondan a características propias de la profesión de que se trate y en relación con sus colegiados.
g) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo Los actos constitutivos de dos años. Se exceptúa competencia desleal, de lo dispuesto en este párrafo acuerdo con la infracción señalada legislación vigente en materia de Derecho de la letra j) del apartado siguiente. competencia y competencia desleal.
h) El ejercicio de una profesión colegiada sin pertenencia al correspondiente colegio.
2. Constituyen infracciones graves las siguientes:
a) La vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1 d).
b) El incumplimiento de los deberes profesionales, cuando resulte perjuicio para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.
c) La vulneración del deber de comunicación dispuesto en el artículo 11.
d) El incumplimiento del deber de aseguramiento.
e) El incumplimiento del deber de ejercicio profesional a que se refiere el artículo 13, salvo existencia de causa justificada que imposibilite la prestación del servicio, cuando hubiese sido debidamente requerido al efecto.
f) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales de su misma profesión o de los órganos de gobierno de ésta, y de las personas o instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional, así como la agresión física a los mismos.
g) Los actos constitutivos de competencia desleal.
h) Los actos que impidan o alteren el normal funcionamiento de los consejos o colegios profesionales o de sus órganos.
i) Las indicadas como tales en las disposiciones estatutarias aprobadas por los consejos y colegios profesionales que, dentro del tipo de las infracciones anteriores, correspondan a características propias de la profesión de que se trate, en relación con sus colegiados.
j) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.
3. Constituye infracción leve la vulneración de cualquier otro precepto que regule la actividad profesional, siempre que no constituya infracción grave o muy grave y así se disponga en la normativa reglamentaria o, en su caso, estatutaria aprobada por los consejos y colegios profesionales en los mismos términos previstos en los apartados 1.f) y 2.i).
4. Sin perjuicio de la aplicación directa de lo dispuesto en el presente artículo, las normas colegiales previstas en los apartados 1.f), 2.i) y 3 indicarán los hechos concretos que pertenezcan a cada uno de los tipos de infracción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2012 En vigor BOE-A-2012-6368 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1997 Texto original Leer

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