Legislación › Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales.
Artículo 30. Colegiación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 2012 y la del 28 de octubre de 2014.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 30. Colegiación.
1. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio correspondiente cuando así lo establezca la pertinente ley.
2. Tal requisito no podrá ser exigido a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral. No obstante, precisarán de la colegiación, si así fuere exigible de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, para el ejercicio privado de su profesión.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2, por Sentencia 150/2014, de 22 de septiembre. BOE-A-2014-11019
3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias primera y segunda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de octubre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-11019 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 2012 | BOE-A-2012-6368 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1997 | Texto original | Leer |


