Legislación › Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales.
Artículo 40. Ámbito territorial de ejercicio de la profesión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 1997 y la del 1 de mayo de 2012.
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Artículo 40. Ámbito territorial de ejercicio de la profesión.
1. La inscripción en un colegio profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco habilita para el ejercicio de la correspondiente profesión en los términos que establezcan las disposiciones básicas de ámbito general.
2. A los profesionales cada profesional de la Comunidad Unión Europea establecidos establecido con carácter permanente en cualquiera de los Estados estados que la integran que pretendan pretenda ejercer la profesión en el ámbito territorial de la presente ley ley, se les le aplicarán las normas comunitarias que rijan en cada caso. Asimismo, las profesionales y los profesionales podrán ejercer su profesión individualmente o de forma conjunta con profesionales de la misma o distinta actividad profesional. Tanto en el supuesto de ejercicio individual como de ejercicio conjunto se podrá actuar en forma societaria, debiendo adoptar cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-6368 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1997 | Texto original | Leer |


