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Legislación › Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales.

Disposición adicional séptima. Tasas.

Disposición adicional séptima. Tasas.

Se modifica el artículo 47 y se añade un apartado 3 al artículo 50 de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los siguientes términos:

«Art. 47. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la habilitación de libros y la inscripción, consulta, certificación y compulsa de los actos, hechos y documentos que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Asociaciones, en el Registro de Fundaciones y en la Sección Segunda del Registro de Profesiones Tituladas, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Art. 50. Cuota.

La tasa se exigirá de acuerdo a las siguientes tarifas:...

3. Registro de Profesiones Tituladas.

3.1 Por cada inscripción de constitución, modificación o extinción: 5.000 ptas.

3.2 Por cada inscripción de otro tipo: 2.500 ptas.

3.3 Por cada certificación o compulsa: 1.000 ptas.»

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