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Legislación › Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad.

Artículo 3. Disposiciones generales sobre accesibilidad del entorno urbano y de los espacios públicos.

Artículo 3. Disposiciones generales sobre accesibilidad del entorno urbano y de los espacios públicos.

1. a) Los espacios de uso público, en particular las vías públicas, los parques y plazas, así como los respectivos equipamientos comunitarios, las instalaciones de servicios públicos y el mobiliario urbano, garantizarán su accesibilidad en los términos que establece esta ley y sus normas de desarrollo.

b) Los poderes públicos promoverán la adaptación gradual de los ya existentes a las prescripciones de la presente ley.

c) Se contemplará la paulatina adaptación del patrimonio histórico-artístico de la Comunidad Autónoma del País Vasco a los criterios de accesibilidad marcados por esta ley.

2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, en particular los estudios de detalle, y los proyectos de urbanización y de ejecución de obras garantizarán debidamente la accesibilidad de los elementos de urbanización y del mobiliario urbano incluidos en su ámbito, y no serán aprobados ni otorgadas las correspondientes licencias si no se observan las determinaciones y criterios básicos establecidos en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

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