LexTotal

Legislación › Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca.

Artículo 24.

Artículo 24.

El Gobierno Vasco podrá hacer que se programen y difundan cuantas declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público estime necesarias, con indicación de su origen. Por razones de urgencia, apreciadas por el Gobierno, estos comunicados y declaraciones tendrán efecto inmediato.

← Artículo 23 Índice Artículo 25 →