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Legislación › Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca.

Artículo 3.

Artículo 3.

La actividad de los medios de comunicación social cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma se basará en los siguientes principios:

a) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.

b) La distinción y separación entre información y opinión, requiriendo esta última la identificación de quienes la manifiestan. Igual tratamiento diferenciado y separado requerirá la publicidad comercial.

c) El respeto al principio de igualdad, al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico.

d) La defensa y promoción de los valores cívicos de la convivencia reconocidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, en defensa del interés general.

e) El respeto a cuantos derechos reconoce la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

f) El respeto al honor, la fama de las personas y, en particular, al derecho a la intimidad y la propia imagen.

g) La protección y promoción de la juventud y de la infancia.

h) La promoción de la Cultura y lengua vasca, estableciendo a efectos de la utilización del euskera, los principios básicos de programación, teniendo presente la necesidad de equilibrio a nivel de oferta global de emisiones radiotelevisivas en lengua vasca en la Comunidad Autónoma.

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