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Legislación › Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca.

Artículo 40.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de junio de 1982 y la del 18 de abril de 1998. Tachado: lo que se quitó (66 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 40.
1. Constituido el Ente, el Director General del Ente Público podrá nombrar a los Directores de las Sociedades Públicas serán nombrados y separados por cumpliendo lo dispuesto en el Director General del Ente Público, previa notificación al Consejo art. 9.1 b) de Administración. esta Ley.
2.
Los Directores de las Sociedades Públicas o, en su caso, el Director General del Ente Público, serán sus Administradores Únicos únicos y tendrán las facultades y deberán reunir los requisitos establecidos para los mismos en la legislación general de Sociedades Anónimas.
3.
Los Estatutos de cada Sociedad establecerán las facultades que en materia de autorización de gastos, ordenación de pagos y contratación, corresponden al Administrador Único Directores de cada Sociedad y las que se reserve el Director General del Ente Público.
2. El cargo de Director de una Sociedad pública
Sociedades Públicas y de Director los Directores de los Medios de Comunicación encuadrados orgánicamente en ellas estará afectado estarán afectados por las mismas incompatibilidades que las previstas para el cargo de Director General del Ente Público.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de abril de 1998 En vigor BOE-A-2011-20041 Leer Qué cambió
3 de junio de 1982 Texto original Leer

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