LexTotal

Legislación › Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca.

Artículo 46.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de enero de 2007 y la del 13 de julio de 2007. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (127 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 46.
1. El patrimonio del Ente «Radio Televisión Vasca», así como el de las sociedades públicas de gestión, quedará integrado, a todos los efectos, en el patrimonio de la Comunidad Autónoma Vasca y tendrá la consideración de dominio público, como patrimonio afecto al servicio público correspondiente. Estará exento de toda clase de tributos o gravámenes.
2. El patrimonio del ente público Radio Televisión Vasca se regirá por lo establecido en esta ley y por lo dispuesto en la legislación reguladora del patrimonio de Euskadi, en el que se encuentra integrado. integrado, con las siguientes particularidades:
a) Corresponde, en cualquier caso, al ente público Radio Televisión Vasca la titularidad y las competencias de adquisición, gestión, administración, explotación y enajenación de los bienes muebles, propiedades incorporales y patrimonio empresarial creados o adquiridos por el ente.
b) Las instalaciones de producción de programas, los bienes muebles a ellos afectos y los programas y subproductos de los mismos podrán ser explotados, arrendados o cedidos por el ente con sujeción al derecho privado.
c) El Consejo de Gobierno podrá establecer por decreto normas de procedimiento y asignación de competencias a los distintos órganos del ente, para el ejercicio de las actuaciones procedimentales sujetas al derecho privado, a fin de asegurar los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad y rentabilidad en la gestión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2008-90003 Leer Qué cambió
13 de julio de 2007 BOE-A-2011-16286 Leer Qué cambió
11 de enero de 2007 BOE-A-2011-17403 Leer Qué cambió
3 de junio de 1982 Texto original Leer

← Artículo 45 Índice Artículo 47 →