Legislación › Ley 9/1982, de 24 de noviembre, por la que se crea el Ente Vasco de la Energía.
Artículo 6.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de diciembre de 1982 y la del 3 de abril de 1998.
Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 6.
Uno. El «Ente Vasco de la Energía» contará con un patrimonio fundacional integrado por:
a) Una dotación inicial de cincuenta millones de pesetas.
b) Las acciones y derechos pertenecientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco en la Sociedad de Gestión de la Central Nuclear de Lemóniz, S.A.
c) Las acciones y derechos pertenecientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco en la Sociedad de Gas de Euskadi, S.A.
d) Las acciones y derechos que pertenezcan a la Comunidad Autónoma del País Vasco en el Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero, S.A. a que se refiere la disposición adicional segunda.
Dos. Las entidades citadas en el apartado anterior, y demás del Sector Público a que se refiere el artículo cuarto de esta Ley, ostentarán la condición de Sociedades Públicas y en su capital participará mayoritariamente el «Ente Vasco de la Energía» del cual dependerán. (Suprimido)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de abril de 1998 En vigor | BOE-A-2011-20040 | Leer | Qué cambió |
| 16 de diciembre de 1982 | Texto original | Leer |


