Legislación › Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.
Artículo 102. Iniciación del procedimiento sancionador.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 2012 y la del 1 de enero de 2023.
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Artículo 102. Iniciación del procedimiento sancionador.
1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, sea por propia iniciativa o a consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
Se entiende por:
a) Propia iniciativa: la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las conductas o hechos susceptibles de constituir infracción por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación, sea ocasionalmente o por tener la condición de autoridad pública o atribuidas funciones de inspección, indagación o investigación.
b) Orden superior: la orden emitida por un órgano administrativo superior jerárquico de la unidad administrativa que constituye el órgano competente para la iniciación, y que deberá expresar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables, las conductas o hechos que puedan constituir infracción administrativa y su tipificación, así como el lugar, y la fecha, fechas o periodo de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.
c) Petición razonada: la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciarlo y que tuvo conocimiento de las conductas o hechos que pudiesen constituir infracción, sea ocasionalmente o por tener atribuidas funciones de inspección, indagación o investigación.
Las peticiones habrán de especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables, las conductas o hechos que pudiesen constituir infracción administrativa y su tipificación, así como el lugar, y la fecha, fechas o periodo de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.
d) Denuncia: el acto por el cual cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiese constituir infracción administrativa.
Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudiesen constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.
2. La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.
3. Cuando se presente una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento y su resolución cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación.
4. Podrán iniciarse sucesivos expedientes sancionadores mientras No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificados como infracciones en cuya comisión el sujeto responsable infractor persista en la realización de forma continuada, en tanto no haya recaído una actuación u omisión infractora, aplicándose primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.
En ningún caso se considerará que existe persistencia de forma continuada cuando la reincidencia iniciación del procedimiento se refiera a personas distintas respecto de aquellas a las que se les vulneraron sus derechos, o reiteración según proceda. hechos o conductas independientes unas de otras.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-6382 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 2012 | Texto original | Leer |


