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Legislación › Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.

Artículo 24. Contraprestación.

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Artículo 24. Contraprestación.
1. Se entenderá por contraprestación, además del precio, cualquier disposición que deba ser realizada por el consumidor, con independencia del nombre que se le dé, como puntos, canon, matrícula o denominaciones análogas, para la adquisición de un bien o la prestación de un servicio.
2. En caso de conflicto o discrepancia en un supuesto en que se exija o pague un precio o se satisfaga o exija cualquier otra contraprestación por un bien o servicio, la administración competente en materia de consumo podrá requerir que se acredite de forma inequívoca por parte de la empresa el consentimiento libre del consumidor a la adquisición del bien o servicio.
3. No procederá el pago de contraprestación alguna en los supuestos en que por la empresa no se entregue ningún bien o no se preste ninguna clase de servicio.
4. La empresa debe determinar con carácter previo a la contratación contratación, de modo claro e inequívoco inequívoco, el bien o servicio objeto de venta o prestación y la contraprestación que, en su caso, haya de satisfacerse por satisfacer el consumidor. Cuando existan dudas respecto al bien o servicio por el que se satisfaga una contraprestación o sobre las condiciones de contratación se interpretará a favor del consumidor.
En todo caso, se considerará que existen dudas respecto al bien o servicio por el que se satisfaga una contraprestación o sobre las condiciones de contratación cuando la adquisición del bien o servicio lo sea como consecuencia de una oferta comercial por la empresa y por parte de esta no se acredite, de forma plena y completa, su concordancia con lo efectivamente contratado.

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En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2023-6382 Leer Qué cambió
1 de mayo de 2012 Texto original Leer

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