Legislación › Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.
Artículo 84. Infracciones graves o muy graves por concurrir determinadas circunstancias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 2012 y la del 1 de enero de 2023.
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Artículo 84. Infracciones graves o muy graves por concurrir determinadas circunstancias.
1. Las infracciones graves se clasificarán que, de acuerdo con los artículos 81 y 82, tengan la calificación de leve o grave serán calificadas, respectivamente, como graves o muy graves cuando se dé si concurre alguna de las circunstancias siguientes: siguientes circunstancias:
a) Que produzcan una alteración social grave que origine alarma Haber sido realizadas aprovechando situaciones de necesidad de determinados bienes, productos o desconfianza en los consumidores servicios de uso o que les perjudique con carácter general con relación a un sector económico. consumo ordinario y generalizado, así como originar igual situación.
b) Que se hayan cometido aprovechando Haber sido realizadas explotando la situación especial de desequilibrio inferioridad, subordinación o indefensión de determinados consumidores o grupos de colectivos especialmente protegidos. ellos.
c) Que se hayan cometido valiéndose Cometerse con incumplimiento total de situaciones los deberes impuestos o con una habitualidad, duración u otras circunstancias cualitativas o cuantitativas que impliquen desprecio manifiesto de necesidad los intereses públicos protegidos en la normativa de determinadas personas o aplicación en materia de bienes o servicios protección de uso o consumo ordinario personas consumidoras y generalizado. usuarias
d) Que hayan creado u originado situaciones Producir una alteración social grave, injustificada y previsible en el momento de necesidad a la comisión, originando alarma o desconfianza en los consumidores. consumidores o incidiendo desfavorablemente en un sector económico.
e) Que las personas infractoras las hayan cometido valiéndose de su Realizarse haciendo valer la situación de predominio del infractor en un sector del mercado.
f) Que exista reincidencia Ser reincidente o responsable por la comisión de cualquier delito o infracción lesiva de los intereses de los consumidores o usuarios en infracciones graves, siempre las condiciones y cuando no sean a la vez consecuencia plazos previstos en el artículo 29.3.d) de la reincidencia en infracciones leves. Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
g) Que se haya creado una situación de desabastecimiento de un sector o de una zona de mercado.
h) Que la cuantía del beneficio obtenido como consecuencia directa o indirecta de la infracción sobrepase el importe máximo establecido para las sanciones aplicables a las infracciones calificadas como graves. La aplicación de precios o márgenes comerciales en cuantía muy superior a los límites autorizados o comunicados a la administración competente, o como consecuencia de una actuación ilícita, así como la concurrencia en la mayoría de los bienes y servicios ofrecidos por una empresa de precios que excedan de tales
i)límites aunque, límites, aunque individualmente considerados, considerados no resulten excesivos.
2. Las infracciones que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y en el presente artículo, tengan la calificación de grave o muy grave se considerarán, respectivamente, como leve o grave si antes de iniciarse el procedimiento sancionador el responsable corrigió diligentemente las irregularidades en que consista la infracción, siempre que no haya causado perjuicios directos, devolvió voluntariamente las cantidades cobradas, colaboró activamente para evitar o disminuir los efectos de la infracción u observó espontáneamente cualquier otro comportamiento de análogo significado. No obstante, no se tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, y se impondrá la sanción en su grado máximo, cuando se acredite alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de una infracción continuada o de una práctica habitual.
b) Que la infracción comporte un riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores, salvo que el riesgo forme parte del tipo infractor.
3. Cuando concurran circunstancias del apartado 1 con las del apartado 2 podrán compensarse para calificar la infracción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-6382 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 2012 | Texto original | Leer |


